Introducción
Desde Escuela Hispánica hemos impulsado el Proyecto 1776; un proyecto de investigación en desarrollo con motivo del 250º aniversario de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (1776–2026). Este proyecto explora la influencia del pensamiento político de la Segunda Escolástica —especialmente de la Escuela de Salamanca— en los orígenes intelectuales del constitucionalismo estadounidense y en la defensa de la libertad individual frente al poder absoluto.
Diversos autores han puesto de manifiesto que muchos de los principios que hoy consideramos pilares de las democracias modernas y, en particular, de la república estadounidense —como la dignidad humana, la soberanía popular, la limitación del poder o el respeto a la conciencia individual— fueron formulados siglos antes por los teólogos y juristas católicos de los siglos XVI y XVII. Un ejemplo clave es la célebre fórmula del jesuita Francisco Suárez (1548–1617): “Omnis potestas a Deo, populum consentientem” (“Todo poder viene de Dios, pero a través del consentimiento del pueblo”). Esta concepción del poder político como delegado por la comunidad —y no como potestad absoluta concedida directamente al monarca— desmonta el tópico según el cual el pensamiento católico de la Edad Moderna respaldaba el absolutismo. De hecho, fueron muchas veces los reformadores protestantes, tanto luteranos como anglicanos, quienes sostuvieron modelos monárquicos "por la gracia de Dios".
Los principales exponentes de la Escuela de Salamanca, influenciados por Tomás de Aquino y encabezados por figuras como Francisco de Vitoria, Juan de Mariana, Roberto Belarmino y el propio Suárez, desarrollaron una visión teológico-jurídica del orden político basada en el derecho natural, la ley moral y la racionalidad. Estas ideas se difundieron a través de universidades, seminarios y bibliotecas, tanto en la península ibérica como en Hispanoamérica, constituyendo lo que hoy podríamos llamar una auténtica “tradición hispánica de la libertad”.
Tradicionalmente, los estudios académicos se han centrado en el impacto de esta tradición durante los procesos de independencia hispanoamericanos (1810–2010). Investigadores como Carlos Stoetzer, el P. Furlong o institutos y centros de investigación como el Instituto Fe y Libertad (Guatemala) han demostrado cómo los escolásticos influyeron en las doctrinas republicanas emergentes en Hispanoamérica, sobre todo a través de la red educativa jesuita.
Sin embargo, el Proyecto 1776 amplía este horizonte para analizar también su posible influencia en la independencia de los Estados Unidos. Aunque en el mundo anglosajón no existió una infraestructura institucional escolástica tan desarrollada como en Hispanoamérica, hay indicios crecientes de la circulación y recepción de autores de la tradición hispánica —especialmente Suárez y Belarmino— en las colonias británicas. Así lo sugieren trabajos como los de Rafael Termes, investigaciones recientes sobre George Mason y reflexiones como las del profesor Karl Maurer, quien señalaba:
“Es innegable que Thomas Jefferson, autor de la Declaración de Independencia, y George Mason, autor de la Declaración de Derechos de Virginia, conocían bien a los grandes pensadores clásicos y contemporáneos desde Aristóteles. Y no es descabellado concluir que también estuvieran familiarizados con escritores que defendían la soberanía popular y se oponían al poder absoluto de los reyes.”
Fuente: Catholic CultureHace ya una década, el presidente de Escuela Hispánica, Alejandro Chafuen, planteaba esta línea de investigación en un artículo publicado en Forbes: “Hispanics Finding Roots and Helping Build Our America”. Más recientemente, José Sáenz Crespo retomó esta cuestión en una entrevista para el Intercollegiate Studies Institute con Juan A. Soto y Enrique Pallares, donde se defiende la necesidad de redescubrir una “tradición hispánica de la libertad”, injustamente olvidada en los relatos anglosajones.
Así, el objetivo de este proyecto no es sólo recuperar una genealogía intelectual alternativa al relato ilustrado-protestante de los orígenes de Estados Unidos, sino también mostrar cómo la filosofía política católica —cuando se basa en la dignidad de la persona, la ley natural y la libertad moral— puede contribuir a los ideales universales de justicia y gobierno limitado.
Del mismo modo que en las últimas décadas se ha ido reivindicando el papel histórico de España en clave militar en la independencia de los Estados Unidos —recordemos que fue Bernardo de Gálvez, y no Lafayette, quien marchó junto a George Washington en el desfile de la victoria—, corresponde ahora investigar también el plano intelectual: la relación entre las tradiciones políticas que contribuyeron a los pilares filosóficos de aquellos incipientes estados unidos de norteamérica.
La tradición hispánica no debe entenderse, por tanto, como antagonista de la angloamericana, sino como complementaria y necesaria para sostener el enorme peso del proyecto occidental. Se trata de una tradición vasta, rica y cronológicamente anterior, cuyo impacto resulta cada vez más evidente tanto de forma indirecta —a través de la Ilustración escocesa— como directa en los propios Padres Fundadores de los Estados Unidos. Occidente no es el producto exclusivo de una sola corriente intelectual, sino la suma de la tradición hispánica, la angloamericana y una constelación de tradiciones europeas continentales menores; todas ellas necesarias para soportar su arquitectura moral, jurídica y política. En este sentido, el Proyecto 1776 aspira a reivindicar el papel imprescindible de la tradición hispánica, su conexión profunda con la angloamericana y su responsabilidad en el soporte intelectual y filosófico de Occidente, frecuentemente minimizada en los dos últimos siglos.
Esta es, por la tanto, una historia por redescubrir, en el 250º aniversario de la Declaración de Independencia y en adelante.
El Proyecto 1776 no solo busca recuperar una genealogía intelectual olvidada, sino también ofrecer una visión alternativa —hispánica, humanista y católica— del nacimiento del constitucionalismo moderno.

"LA MARCHA DE GÁLVEZ" - AUGUSTO FERRER-DALMAU
Este cuadro representa al general Bernardo de Gálvez liderando a sus tropas a través de un pantano durante la campaña de la Guerra de Independencia de Estados Unidos. Cargando con una bandera española y otra estadounidense, Gálvez, a caballo, guía a sus hombres, que avanzan con dificultad entre el agua y la vegetación. Soldados de distintas razas, incluidos nativos americanos, participan en la marcha, reflejando la diversidad y la determinación del ejército que lucha por la libertad.
Hitos del Pensamiento
Red universitaria ibérica y nacimiento de la economía moderna
En las universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid, Coimbra y Évora se desarrolla una reflexión sistemática sobre economía, derecho y política en el contexto de la expansión atlántica. Esta red académica explora conceptos teológicos y filosóficos fundamentales —como la dignidad de la persona, la soberanía social o los derechos naturales— y describe el mercado como un orden espontáneo surgido de la interacción humana libre. Sus análisis sobre propiedad, valor, intercambio y moneda contribuirán al nacimiento de la propia ciencia económica. Esta filiación intelectual fue reconocida posteriormente por la Escuela Austriaca de Economía: Joseph Schumpeter, en History of Economic Analysis (1954), calificó a los doctores escolásticos como fundadores de la economía científica; Friedrich Hayek, en Law, Legislation and Liberty (1973-1979) y Studies in Philosophy, Politics and Economics (1967), señaló que anticiparon la teoría del orden espontáneo del mercado; y Murray Rothbard, en Economic Thought Before Adam Smith (1995), los presentó como precursores directos del liberalismo económico moderno.
Francisco de Vitoria: Relectio de Indis
Vitoria afirma la igualdad natural de todos los hombres y formula el derecho de gentes, base del derecho internacional moderno. Niega la legitimidad del dominio basado únicamente en la fuerza y establece principios universales de justicia entre pueblos. Estas ideas serán desarrolladas posteriormente por la segunda escolástica —especialmente por Juan de Mariana— y pasarán al mundo protestante a través de autores como Hugo Grocio, quien sistematizará en el siglo XVII el derecho internacional moderno tomando como referencia el pensamiento jurídico-moral surgido en las universidades ibéricas.
Domingo de Soto: precio justo y mercado
En De Iustitia et Iure (1553–1554), De Soto sostiene que el precio justo no lo fija la autoridad sino el mercado, resultado de la estimación común de compradores y vendedores. Con ello legitima el comercio competitivo y limita la intervención política en la economía. Esta noción anticipa la teoría de la formación espontánea de precios que siglos después sistematizará Adam Smith en la economía clásica, integrándola en su explicación del orden económico basado en la interacción libre de los individuos.
Martín de Azpilcueta: teoría cuantitativa del dinero
En su Comentario resolutorio de cambios, Azpilcueta observa que la abundancia de metales procedentes de América provoca inflación y formula una temprana teoría cuantitativa: el valor de la moneda depende de su escasez relativa. Esta explicación del poder adquisitivo anticipa la teoría monetaria moderna y llegará a la economía política europea, influyendo indirectamente en los debates monetarios del mundo anglosajón. Sus intuiciones sobre inflación, devaluación y estabilidad monetaria reaparecerán en discusiones posteriores en Estados Unidos, especialmente en las controversias entre los federalistas de Hamilton —favorables a instituciones financieras fuertes— y posiciones más recelosas del poder monetario, presentes en autores como John Adams.
Tomás de Mercado: comercio y crédito
En su Suma de tratos y contratos, Mercado estudia el comercio internacional, la banca y el crédito en una economía global emergente. Defiende la legitimidad moral de la actividad mercantil y describe el mercado como un sistema complejo de intercambios voluntarios. Sus análisis sobre comercio, riesgo y circulación monetaria anticipan elementos fundamentales de la economía política moderna y del mundo comercial que heredarán tanto la economía clásica británica como las instituciones financieras del nuevo Estado norteamericano.
Juan de Mariana: De Rege et Regis Institutione
Mariana sostiene que el poder pertenece originalmente al pueblo y se delega en el gobernante. Defiende el consentimiento para los impuestos, la limitación del poder político y la legitimidad de resistir al tirano, anticipando el constitucionalismo liberal. Sus tesis circularon ampliamente en Europa protestante y fueron conocidas por autores como Grocio, Pufendorf y especialmente John Locke, cuyas formulaciones sobre propiedad, consentimiento fiscal y derecho de rebelión presentan paralelos casi literales con la obra del jesuita español. A través de Locke estas ideas pasarán al mundo atlántico: John Adams poseía y buscó activamente la obra de Mariana, Jefferson la difundió entre sus allegados y varios Founding Fathers compartían sus libros. Incluso desde una perspectiva anglo-americana más amplia, resulta difícil explicar la tradición liberal exclusivamente como fruto británico: si Adam Smith pasó años en Francia en contacto con los fisiócratas —en un ambiente intelectual donde Mariana era ampliamente conocido tras haber enseñado en la Sorbona— resulta improbable que ignorase su pensamiento político-económico. No es casual que la propia alegoría republicana francesa reciba el nombre de “Marianne” y que aparezca representada en La Libertad guiando al pueblo de Eugène Delacroix, reflejo cultural de una tradición europea de soberanía popular anterior a la Ilustración escocesa.
El proceso contra Juan de Mariana: dinero, impuestos y tiranía
Tras publicar De Monetae Mutatione, Mariana es acusado de traición por afirmar que la manipulación monetaria equivale a un impuesto encubierto y que el rey no puede apropiarse de la propiedad de sus súbditos sin consentimiento. Defiende que la ley natural es superior al poder del Estado y que la fiscalidad sin representación constituye una forma de robo. Sus tesis —inflación como impuesto, soberanía popular y derecho de resistencia— anticipan formulaciones que aparecerán más tarde en el lema de la Revolución Americana: No taxation without representation.
Roberto Belarmino: De Laicis
Belarmino, formado en el mismo ambiente intelectual de la segunda escolástica y en diálogo directo con los teólogos y juristas de la tradición hispánica, desarrolla y sistematiza principios ya presentes en las universidades ibéricas sobre origen social del poder político. Formula que la autoridad proviene de Dios pero reside originariamente en la comunidad política, que decide a quién delegarla. Rechaza así el derecho divino absoluto de los reyes y sostiene que el poder civil existe para el bien común y puede cambiar de forma si deja de cumplir ese fin. Estas tesis circularon en el debate europeo a través de sus críticos —especialmente Robert Filmer—, cuyas refutaciones pusieron en primer plano la doctrina de la soberanía popular ante lectores ingleses. Thomas Jefferson poseía y anotó Patriarcha, donde se citan extensamente los argumentos de Belarmino, y la polémica contribuyó a trasladar al mundo anglosajón la idea de que el poder deriva del consentimiento de los gobernados. De este modo, principios presentes en la Virginia Declaration of Rights y en la Declaration of Independence —igualdad natural, poder del pueblo y derecho a alterar el gobierno— reproducen formulaciones desarrolladas por el cardenal dos siglos antes.
Francisco Suárez: Defensio Fidei
Suárez, figura central de la segunda escolástica, sistematiza la doctrina del origen social del poder político: la autoridad procede de Dios en cuanto principio último del orden natural, pero reside primero en la comunidad y sólo se transmite al gobernante por el consentimiento del pueblo (populum consentientem). Con ello rechaza el derecho divino absoluto de los reyes y fundamenta la legitimidad de limitar o deponer a un gobernante injusto. Su obra fue leída y discutida en Inglaterra en el contexto de las controversias sobre la monarquía de los Estuardo, donde autores anglicanos y parlamentarios debatieron precisamente la relación entre soberanía, ley y consentimiento. Estas ideas pasarán al pensamiento político inglés y aparecerán posteriormente sistematizadas en Locke —sociedad previa al Estado, poder fiduciario del gobierno y derecho de resistencia—, configurando así una de las bases intelectuales de la tradición constitucional británica que más tarde heredará la Ilustración escocesa y, a través de ella, la Revolución Americana.
Marchamont Nedham: The Excellencie of a Free-State
En la Inglaterra republicana posterior a la Guerra Civil, Nedham defiende que la soberanía reside en el pueblo y que el poder político debe estar permanentemente limitado por instituciones representativas. Su obra forma parte de la tradición parlamentaria anti-absolutista que había incorporado previamente argumentos de la segunda escolástica —transmitidos en Inglaterra a través de las controversias contra el derecho divino de los reyes—. A través de esta literatura republicana, principios formulados por autores como Suárez, Belarmino o Mariana llegan al pensamiento político anglosajón y serán conocidos por los autores americanos: John Adams citará a Nedham al tratar la separación de poderes y la resistencia frente al poder arbitrario, integrando así esa tradición en el constitucionalismo estadounidense.
Robert Filmer: Patriarcha
Filmer escribe Patriarcha como defensa del derecho divino de los reyes frente a la tradición anti-absolutista europea. Para refutarla, dedica sus primeras páginas a atacar directamente a Roberto Belarmino y, con él, a la segunda escolástica, citando extensamente la tesis de que la autoridad civil reside originalmente en la comunidad y se delega por consentimiento. La obra fue muy leída en Inglaterra y posteriormente en las colonias americanas —Thomas Jefferson poseía y anotó un ejemplar—, de modo que la polémica contribuyó a introducir en el mundo anglosajón precisamente las ideas que pretendía combatir. Así, el debate sobre el origen del poder político trasladó indirectamente al pensamiento inglés la doctrina de la soberanía popular, que después sería sistematizada por Locke y terminaría influyendo en la teoría política de la Revolución Americana.
Revolución Gloriosa y John Locke: Two Treatises of Government
En el contexto de la Revolución Gloriosa, Locke formula la teoría política que legitima el parlamentarismo inglés: la sociedad es anterior al Estado, el gobierno es un poder fiduciario delegado por los ciudadanos, la propiedad constituye un derecho natural y la tributación exige consentimiento. También defiende el derecho de resistencia cuando el gobernante viola ese mandato. Estos planteamientos presentan paralelismos notables con la tradición escolástica hispánica —especialmente con Juan de Mariana—: ambos sostienen que el poder pertenece originalmente al pueblo, que el gobernante no puede imponer impuestos sin consentimiento y que la violación de la propiedad justifica la rebelión. Lejos de ser una mera coincidencia doctrinal, existen indicios de transmisión intelectual: Locke conocía y recomendaba obras de Mariana, poseía textos suyos en su biblioteca y compartía con él tesis sobre el origen de la sociedad, la naturaleza de la propiedad y la limitación del poder político. Así, el pensamiento que suele considerarse núcleo de la tradición liberal inglesa se configura también como etapa intermedia de una corriente intelectual previa, que pasará desde el constitucionalismo británico a la teoría política de la Revolución Americana y a los documentos fundacionales de los Estados Unidos.
Fundamental Orders of Connecticut
Considerado uno de los primeros textos constitucionales del mundo moderno, establece un gobierno basado en el consentimiento de la comunidad política y en la limitación institucional del poder. La autoridad no deriva de un monarca ni de un derecho divino personal, sino del acuerdo de los miembros de la sociedad que eligen a sus magistrados y fijan reglas comunes. Este planteamiento refleja la tradición constitucional inglesa posterior a las controversias anti-absolutistas del siglo XVII, en la que ya se habían incorporado las tesis escolásticas sobre soberanía popular, poder delegado y legitimidad del gobierno orientado al bien común. Así, el constitucionalismo colonial americano aparece como una aplicación práctica temprana de principios elaborados previamente en el debate político europeo y transmitidos al mundo anglosajón antes incluso de la independencia.
Recepción estadounidense del pensamiento escolástico
Las obras de Juan de Mariana circularon ampliamente en Inglaterra y en las colonias americanas. Su defensa del consentimiento político, la limitación del poder, la propiedad inviolable y el derecho a deponer gobernantes injustos dialogó con el pensamiento de Locke y pasó a la cultura política colonial. Locke recomendaba su lectura y lo citaba, evidenciando la circulación atlántica de estas ideas. Thomas Jefferson descubrió a Mariana e incluso regaló ejemplares de una de sus obras a amigos; y el segundo presidente de Estados Unidos, John Adams, incluyó al menos dos obras de Mariana en su biblioteca, entre ellas De rege et regis institutione (1598).
Declaración de Independencia
El principio de derechos naturales otorgados por el Creador y el consentimiento del gobernado refleja la doctrina desarrollada por Francisco de Vitoria en sus Relectiones (1539) sobre la igualdad natural de todos los hombres y por Francisco Suárez en Defensio Fidei (1613), donde el poder político se entiende como autoridad delegada por la comunidad. La idea de que un gobierno pierde legitimidad cuando viola esos derechos coincide además con la formulación de Juan de Mariana en De Rege et Regis Institutione (1599) sobre la legitimidad de resistir al tirano.
Virginia Declaration of Rights
El derecho a alterar un gobierno injusto y la soberanía popular encuentran precedentes directos en De Rege et Regis Institutione (1599) de Juan de Mariana y en Defensio Fidei (1613) de Francisco Suárez, que sostiene que el poder reside originariamente en la comunidad y sólo se delega al gobernante por consentimiento. La crítica colonial a la tributación sin representación reproduce además el argumento escolástico contra los impuestos sin consentimiento desarrollado en la tradición salmantina desde finales del siglo XVI. George Mason, autor principal de la Virginia Declaration of Rights (1776), fue probablemente el fundador norteamericano que formuló de manera más pura —y menos "filosófica" que Jefferson— el lenguaje jurídico del constitucionalismo. Su texto inaugura una serie de principios que después pasarán casi literalmente a la Declaración de Independencia y al Bill of Rights: igualdad natural, soberanía popular, derecho de resistencia y limitación del poder político. La conexión con la tradición hispánica no es directa en forma de cita, sino genealógica e intelectual. Mason bebe del derecho natural inglés (Locke, tradición commonwealth), pero ese mismo lenguaje había sido previamente estructurado por la escolástica ibérica. La afirmación central de su artículo 2 —"all power is vested in, and consequently derived from, the people"— reproduce casi literalmente la doctrina de Francisco Suárez en Defensio Fidei (1613): el poder procede de Dios pero reside inmediatamente en la comunidad política que lo delega. Del mismo modo, el artículo 3 —derecho a reformar o abolir el gobierno— coincide con la tesis de Juan de Mariana en De Rege et Regis Institutione (1599) sobre la legitimidad de deponer al tirano. Además, la polémica fiscal que atraviesa la revolución americana ("no taxation without representation") se entiende mejor a la luz de la tradición escolástica transmitida al mundo anglosajón: la imposición sin consentimiento era considerada injusta por la teología moral salmantina y formulada explícitamente por Mariana en su crítica al poder tributario arbitrario. Mason transforma ese argumento moral en norma constitucional: el gobierno existe para el common benefit y pierde legitimidad cuando actúa contra la propiedad y la libertad. Así, principios previamente formulados en la teoría política escolástica —soberanía social, poder fiduciario y legitimidad condicionada— pasan del debate teológico-jurídico europeo al constitucionalismo moderno americano, convirtiéndose por primera vez en normas jurídicas operativas dentro de un orden político concreto.
Constitución de Estados Unidos
El establecimiento de un gobierno limitado con separación de poderes y soberanía popular refleja la tradición jurídica desarrollada por Francisco Suárez en Defensio Fidei (1613) y por Roberto Belarmino en De Laicis (1610–1614), donde la autoridad política se concibe como poder delegado orientado al bien común y sujeto a límites institucionales. La idea de un poder dividido y no absoluto deriva de la concepción escolástica del gobierno mixto y de la primacía de la comunidad política sobre el gobernante.
Bill of Rights
La garantía de libertades individuales y la protección de la propiedad privada se relacionan con la defensa de los derechos naturales formulada por Francisco de Vitoria en las Relectiones (1539) y con la doctrina de la inviolabilidad de la propiedad en Juan de Mariana en De Rege et Regis Institutione (1599). La limitación del poder estatal y la subordinación de la ley positiva a la ley natural siguen el marco teórico desarrollado por la segunda escolástica entre los siglos XVI y XVII.
Padres Fundadores
Principales figuras de la Revolución Americana cuya formación intelectual y biblioteca personal revelan una conexión significativa con la tradición escolástica.

John Adams
Adams leyó y citó a Juan de Mariana, especialmente De Rege et Regis Institutione (1599), integrándolo en su reflexión constitucional junto a la tradición republicana inglesa. En 1787 publicó A Defence of the Constitutions of Government of the United States, donde cita a Marchamont Nedham (The Excellencie of a Free-State, 1654) dentro de una genealogía política en la que sitúa también a Mariana; en 1788 recibió un ejemplar de la obra del jesuita español y, décadas después, en su carta a John Taylor del 14 de diciembre de 1814, volvió a mencionarlo explícitamente como autoridad política. A través de estas lecturas y referencias, Adams asumió la legitimidad de deponer gobiernos injustos y la superioridad de la ley natural sobre el poder arbitrario, incorporando al pensamiento constitucional americano la idea de un poder fiduciario, limitado y subordinado al bien común, propia de la escolástica ibérica transmitida al mundo anglosajón.

Thomas Jefferson
Jefferson mostró un interés sostenido por la cultura y el pensamiento hispánico: en la década de 1760–1770 adquirió y leyó Don Quijote de la Mancha (1605–1615) de Miguel de Cervantes como parte de su formación intelectual. Al redactar la Declaración de Independencia en 1776 formuló políticamente principios de derechos naturales y soberanía popular que dialogaban con esa tradición europea previa. Durante su estancia diplomática en Europa entre 1785 y 1789 amplió su biblioteca política —incluyendo obras de Juan de Mariana— y posteriormente reorganizó su colección en 1815, manteniendo textos hispánicos entre sus referencias. Su interés alcanzó también a Juan de Palafox y Mendoza (1600–1659), obispo de Puebla de los Ángeles y virrey interino de Nueva España, protagonista de los grandes conflictos jurisdiccionales del siglo XVII entre poder político, Iglesia y corporaciones. En escritos como sus Cartas pastorales y memoriales sobre jurisdicción y gobierno (décadas de 1640–1650) defendió que la autoridad debía someterse a la ley moral y al bien común, rechazando tanto el absolutismo político como los privilegios corporativos que anulaban la responsabilidad pública. Esta defensa de un poder limitado por normas superiores —no por mera voluntad— se aproxima al principio jeffersoniano de derechos previos al Estado. Así, en la biblioteca y correspondencia de Jefferson aparece una mirada hacia España no sólo literaria sino también política, donde ley natural, dignidad humana y limitación del poder dialogan con su concepción del republicanismo americano.

James Madison
Em The Federalist Papers (1787–1788), especialmente en los ensayos nº 10 y nº 51, Madison desarrolla la idea de que la soberanía reside en el pueblo pero debe ejercerse a través de instituciones que canalicen y limiten el poder político. Su defensa del gobierno representativo, de la separación de poderes y del equilibrio entre facciones reproduce —aunque sin cita explícita— la tradición escolástica formulada por Francisco Suárez en Defensio Fidei (1613) y por Juan de Mariana en De Rege et Regis Institutione (1599): el poder es originariamente comunitario, se delega fiduciariamente y debe estructurarse para impedir la tiranía. La famosa tesis madisoniana según la cual "la ambición debe contrarrestar la ambición" traduce en lenguaje constitucional la antropología política escolástica, que partía de la imperfección humana para justificar un orden mixto y prudencial. Así, la Constitución aparece no como creación de la soberanía popular, sino como su forma institucional estable, heredera indirecta de la teoría política ibérica transmitida al mundo anglosajón.

Alexander Hamilton
No Report on Public Credit (1790) y el Report on a National Bank (1790), Hamilton vincula estabilidad monetaria, confianza pública y libertad política, afirmando que el orden constitucional requiere un sistema financiero capaz de evitar arbitrariedades fiscales. Esta preocupación conecta con la crítica de Juan de Mariana en De Monetae Mutatione (1609), donde la manipulación de la moneda se describe como un impuesto encubierto contrario al consentimiento político. Aunque Hamilton adopta soluciones institucionales distintas —la creación de un banco nacional y un crédito público sólido— comparte la premisa escolástica de que la legitimidad del poder depende de respetar la propiedad y evitar formas indirectas de exacción. La arquitectura económica de la joven república traduce así al plano práctico un problema ya formulado en la escolástica hispánica: la relación entre moneda, tributación y soberanía, incorporando a la experiencia constitucional americana debates originados dos siglos antes en la teoría moral y jurídica ibérica.
Recepción y Redescubrimiento
Orestes Brownson
(1803–1876)
El pensador político católico norteamericano defendió que la Constitución no es un contrato artificial sino la forma jurídica de una comunidad política previa. En The American Republic (1865) sostiene que la soberanía pertenece al pueblo en cuanto comunidad moral y no a individuos aislados, una formulación extraordinariamente cercana a Francisco Suárez, Defensio Fidei (1613). Brownson cita expresamente la tradición escolástica —especialmente tomista y suareciana— para criticar el individualismo contractualista puro. Para él, Estados Unidos funciona porque sin saberlo conserva una concepción clásica (pre-liberal) del poder político: autoridad derivada, limitada y orientada al bien común.
John Courtney Murray
1960
En We Hold These Truths (1960), Murray interpreta la Primera Enmienda estadounidense a la luz de la tradición del derecho natural y reconoce la herencia de Suárez y Belarmino en la soberanía popular limitada. Argumenta que el experimento americano funciona porque institucionaliza principios clásicos previos al liberalismo ilustrado: autoridad derivada, ley moral superior al Estado y legitimidad condicionada del poder político.
Heinrich A. Rommen
1967
En The Natural Law (1947, ediciones difundidas en EE. UU. en la posguerra), Rommen presenta la Escuela de Salamanca como origen del constitucionalismo moderno. Su obra se convierte en manual en facultades de derecho americanas y reintroduce explícitamente la tradición escolástica en la teoría jurídica contemporánea estadounidense.
Carlos Stoetzer
1986
En The Scholastic Roots of the American Constitution (1986), Stoetzer documenta sistemáticamente la influencia de Vitoria, Suárez y Mariana en la formación intelectual del constitucionalismo norteamericano, mostrando cómo la doctrina de soberanía popular, poder delegado y derecho de resistencia circuló por el mundo atlántico antes de 1776. Amplía esta tesis en El pensamiento político en la América española durante el período de la emancipación (1789–1825) y en Raíces escolásticas de la emancipación de la América española, donde demuestra que las revoluciones hispanoamericanas utilizaron las mismas categorías jurídicas —comunidad política previa al rey, retroversión de la soberanía y legitimidad condicionada del poder— para justificar la independencia. De este modo, tanto la revolución estadounidense como la hispanoamericana aparecen como expresiones de una misma tradición jurídico-política nacida en la segunda escolástica, y no como fenómenos exclusivamente derivados de la Ilustración anglosajona.
Ejes del Proyecto
Este proyecto se articula en torno a varios ejes operativos y de investigación:
Estudios comparativos entre las emancipaciones hispanoamericanas y la estadounidense.
Estudios sobre la influencia de la tradición hispánica en los padres fundadores de los Estados Unidos.
Publicaciones sobre la influencia de la tradición hispánica en la tradición política angloamericana.
Eventos presenciales y virtuales sobre los puntos anteriores.

"POR ESPAÑA Y POR EL REY" - AUGUSTO FERRER-DALMAU
El cuadro retrata una escena de batalla durante la Guerra de Independencia de los Estados Unidos, destacando la participación española.
Visión y Cimientos
El Proyecto 1776 busca desempolvar la tradición hispánica, desconocida u olvidada por propios y extraños, actualizarla y ponerla al servicio de nuestras sociedades y de Occidente, como una visión complementaria y necesaria a la angloamericana.

"PABELLONES HERMANOS" - AUGUSTO FERRER-DALMAU
Este cuadro muestra dos majestuosos navíos, uno español y otro estadounidense, navegando juntos.
Referencias bibliográficas
Gómez Rivas, L. (2026). ‘Orígenes escolásticos de la libertad individual en los EE. UU. en el aniversario de la Declaración de Independencia (1776-2026)’. Instituto Fe y Libertad
Graf, E.-C. (2019). ‘Escolásticos: Francisco Suárez, Juan de Mariana y las revoluciones en América. Bicentenario de la independencia 1810-30’. Credencial Historia, Bogotá, pp. 42-51
Gómez Rivas, L. (2017). ‘¿Conoció George Mason a los escolásticos españoles?’. Instituto Juan de Mariana
Gómez Rivas, L. (2021). ‘Escolástica e independencia: Las bibliotecas jesuitas al tiempo de la emancipación’.
Rager, J.C. (1925). ‘The Blessed Cardinal Bellarmine's Defense of Popular Government in the Sixteenth Century’. The Catholic Historical Review, Vol. 10, No. 4
Stoetzer, C. (1981). ‘Las raíces escolásticas de la Revolución Americana’. Ponencia en las XV Jornadas de la Asociación Argentina de Estudios Americanos
Stoetzer, C. (1986). ‘The Scholastic Roots of the American Constitution’. Washington D.C.
Termes, R. (2000). ‘Francisco Suárez y The Fundamental Orders de Connecticut’. Cuadernos de Ciencias Económicas y Empresariales, 37 pp. 161-168
Termes, R. (2005). ‘La tradición hispana de libertad’. Conferencia en el Instituto Acton, Orlando
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